10 de noviembre de 2011

Proyecto unificado de LIG

H. Cámara de Diputados de la Nación
Comisión de Legislación General

Expte. 7243-D-2010
7644-D-2010
8126-D-2010

DICTAMEN DE LAS COMISIONES

Honorable Cámara:

Las Comisiones de Legislación General y de Justicia han considerado el proyecto
de ley de los Diputados Giudici, Storni, Tunessi y Lanceta, el proyecto de ley de los Diputados Di Tullio, Cardelli, Ibarra (V.L.), Parada, Storani, Sabbatella, Cuccovillo, Merchan, Linares, Cortina, Gil Lozano, Belous, Benas y Reyes, y el proyecto de ley de los Diputados Conti, Ibarra (V.L.), Alonso (L.), Donda Perez, Sabbatella, Rodriguez (M.V.), Carlotto, Merchan, Di Tullio, Stolbizer, Gil Lozano y Storani todos ellos referidos a la Identidad de Genero. Régimen para su reconocimiento y tenido a la vista el proyecto de ley de los señores Diputados Barrios, Viale, Ciciliani, Fein, Cortina, Peralta, Linares, Piemonte y Storani sobre Identidad de Genero. Régimen. Creación de la Oficina de Identidad de Genero en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, asimismo se tuvo a la vista los expedientes de Oficiales Varios Nº 195-O.V.-2011 de la H. Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual remite copia de la Declaración Nº 79/11 en la que solicita el tratamiento de los proyectos que propongan el reconocimiento y respeto a la identidad de género, Nº 239-O.V.-2011 de la H. Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco que remite copia de la Resolución Nº 1345/11 en la que declara de interés provincial la 1er. charla-debate del proyecto de ley de la señora Diputada Conti y otros sobre identidad de género. Régimen para su reconocimiento y respeto. Derogación de la Ley 17.132. Modificación de la Ley 18.248 y el 256-O.V.-2011 del H. Consejo Deliberante de la Ciudad de Salta, Provincia de Salta por la que remite copia de la Declaración Nº 020/11 en la que vería con agrado el apoyo a la iniciativa en pro de la identidad de generos; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante aconsejan la sanción del siguiente

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,

Artículo 1º.-
Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a. Al reconocimiento de su identidad de género.
b. Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.
c. A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los prenombre/s, imagen y sexo con los que allí es registrada.

Art. 2º.-
Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Art. 3º.-
Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de prenombre e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.

Art. 4º.-
Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de prenombre e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos.

1. Acreditar la edad mínima de 18 años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5º de la presente ley;

2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.

3. Expresar el nuevo prenombre elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.

Art. 5º.-
Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de 18 años de edad la
solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los derechos del Niño y en la Ley 26.961 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Art. 6º.-
Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículo 4º y 5º, el/la oficial público
procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de prenombre al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo prenombre. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.

Art. 7º.-
Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el /los prenombre/s, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registros.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de Documento Nacional de Identidad de la persona, por sobre el prenombre o apariencia morfológica de la persona.

Art. 8º.-
La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.

Art. 9º.-
Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/a titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de prenombre en ningún caso, salvo autorización del/a titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.

Art. 10.-
Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de Documento
Nacional de Identidad al Registro Nacional de Reincidencia; a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine.

Art. 11.-
Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de 18 años de edad podrán,
conforme al artículo 1º de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios establecidos en el artículo 5º para la obtención del consentimiento. Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Art. 12.-
Trato digno. Deberá respetase la identidad de género adoptada por las personas, en especial
por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad. A su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el Documento Nacional de Identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el prenombre elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada.

Art. 13.-
Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a
la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre, a favor del acceso al mismo.

Art. 14.-
Derógase el inciso 4º del artículo 19 de la ley 17.132.

Art. 15.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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